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La represión de actos lesivos homogéneos según el Tribunal Constitucional peruano (página 2)



Partes: 1, 2

De forma progresiva, el Tribunal Constitucional ha
venido emitiendo diversas decisiones en las que se ha hecho
referencia a esta institución, tanto a nivel de
sentencias[3]1], autos de
improcedencia[4]2] y recursos de
queja[5]3].

Fundamentos de la
institución

La represión de actos lesivos homogéneos
encuentra su sustento en la necesidad de garantizar la
obligatoriedad de las sentencias ejecutoriadas y evitar el inicio
de un nuevo proceso
constitucional frente a actos que de forma previa han sido
analizados y calificados como lesivos de derechos fundamentales. A
continuación se explica brevemente cada uno de estos
fundamentos.

3.1. Evitar el desarrollo de
nuevos procesos
constitucionales

  • Un primer fundamento de la represión de actos
    lesivos homogéneos, que ha sido mencionado de forma
    expresa en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, lo
    constituye la necesidad de evitar que las personas afectadas
    en sus derechos por un acto homogéneo a aquél
    calificado como inconstitucional en un primer proceso, tengan
    que dar inicio a uno nuevo para cuestionarlo. En este
    sentido, el Tribunal ha señalado (STC 5033-2006-PA,
    fundamento 5):

"(…) mediante la represión de actos
homogéneos se busca evitar que los justiciables se vean
obligados a interponer una nueva demanda de
amparo, en caso
se configure un acto (u omisión) sustancialmente
homogéneo al declarado lesivo de derechos fundamentales en
un proceso de amparo".

Al no ser necesario el desarrollo de nuevos procesos
constitucionales también se evita la existencia de
decisiones contradictorias entre los órganos
jurisdiccionales respecto a hechos que son homogéneos. Se
busca, así, evitar que una persona que
cuenta con una sentencia favorable, al acudir a otro proceso
respecto a un acto lesivo homogéneo, se encuentre frente a
una sentencia desfavorable.

3.2 Garantizar la obligatoriedad de
las sentencias ejecutoriadas

  • Los procesos de tutela de derechos fundamentales,
    una vez que han finalizado con un pronunciamiento sobre el
    fondo de la controversia, adquieren la calidad de cosa
    juzgada. Al respecto, el artículo 6º del
    Código Procesal Constitucional establece:

"En los procesos constitucionales sólo adquiere
la autoridad de
cosa juzgada la decisión final que se pronuncie sobre el
fondo".

Como señala Devis Echandía, la
institución de la cosa juzgada origina dos efectos: su
inmutabilidad (efecto procesal) y su definitividad (efecto
sustantivo). En efecto, afirma
que[6]4]:

"El primero (la inmutabilidad) impone a los jueces
(…) la prohibición de entrar a resolver sobre el
fondo de las pretensiones que han sido materia de la
sentencia y les otorga la facultad de paralizar la acción
que se ejercite con desconocimiento de ello.

El segundo otorga definitividad a la declaración
de certeza contenida en la sentencia (…),
haciéndola indiscutible en nuevos procesos, y por eso les
otorga a las partes el mismo derecho y les impone igual
obligación que el efecto procesal".

Sobre este tema, el mismo autor precisa que es
importante distinguir entre los efectos de la cosa juzgada y de
las sentencias ejecutoriadas. Con claridad
señala[7]5]:

"Debe tenerse cuidado de no confundir la cosa juzgada
con la ejecutoria de la sentencia. Ésta se cumple cuando
no hay recursos pendientes por no otorgarlos la ley o por haber
pasado el término para interponerlos, cualquiera que sea
la sentencia; aquélla es una calidad especial
que la ley les asigna a algunas sentencias ejecutoriadas. No hay
cosa juzgada sin ejecutoria, pero sí ésta sin
aquélla.

Igualmente importa saber que toda sentencia ejecutoriada
obliga a las partes y debe cumplirse voluntariamente o en forma
coactiva, aun cuando no constituya cosa juzgada. Por
consiguiente, es un error decir que la obligatoriedad de la
sentencia sea un efecto de la cosa juzgada, pues lo es de toda
sentencia ejecutoriada (…).

Toda sentencia ejecutoriada tenga o no efectos de cosa
juzgada, es imperativa u obligatoria y si impone condena es
además ejecutable (…). Luego no se trata de efectos
de la cosa juzgada. Esta tiene influencia en aquellos, pero en
cuanto los convierte en inmutables y definitivos, al excluir una
revisión en proceso posterior y prohibir la nueva
decisión del fondo, en caso de que alguna parte pretenda
desconocerla".

Al referirse a los fundamentos de la institución
de la represión de actos lesivos homogéneos, el
Tribunal Constitucional ha señalado que uno de ellos
consiste en asegurar la plena eficacia de la
cosa juzgada constitucional[8]6], la cual
ha sido definida de la siguiente
manera[9]7]:

"(…) lo que la Constitución garantiza, a través de
su artículo 139º, inciso 2[10]8], es
la cosa juzgada constitucional, la que se configura con aquella
sentencia que se pronuncia sobre el fondo de la controversia
jurídica, de conformidad con el orden objetivo de
valores, con
los principios
constitucionales y con los derechos fundamentales, y de acuerdo
con la interpretación que haya realizado el
Tribunal Constitucional de las leyes, o de toda
norma con rango de ley, o de los reglamentos y de sus precedentes
vinculantes, como lo prescriben los artículos VI y VII del
Título Preliminar del Código
Procesal Constitucional, respectivamente. Sólo de esa
manera un ordenamiento constitucional puede garantizar a la
ciudadanía la certeza jurídica y la
predictibilidad de las decisiones jurisdiccionales".

Tomando en consideración las diferencias entre
los efectos de la cosa juzgada y de las sentencias ejecutoriadas,
es más apropiado señalar que la represión de
los actos lesivos homogéneos se sustenta en la necesidad
de garantizar los efectos de éstas
últimas.

3.3 Relación con otras instituciones
procesales

Existen instituciones procesales que se relacionan con
la represión de actos lesivos homogéneos, tales
como la sentencia estimatoria ante el cese o irreparabilidad del
acto lesivo y la técnica del estado de
cosas inconstitucional.

Sentencia
estimatoria ante el cese o irreparabilidad del acto
lesivo

  • Se entiende por cese del acto lesivo aquella
    situación por medio de la cual la acción u
    omisión que origina una amenaza o violación de
    un derecho fundamental deja de producirse por parte de quien
    la estaba llevando a cabo. De otro lado, se entiende por
    irreparabilidad aquella situación fáctica en la
    cual no se puede reponer las cosas al estado anterior a la
    amenaza o violación de un derecho
    fundamental.

  • Si luego de presentada la demanda cesa o deviene en
    irreparable el acto lesivo, los órganos
    jurisdiccionales se encuentran facultados para emitir un
    pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, a fin de
    que tales actos no vuelvan a reiterarse en el futuro. Al
    respecto el Código Procesal Constitucional
    señala lo siguiente en el segundo párrafo del
    artículo 1º:

"Si luego de presentada la demanda cesa la
agresión o amenaza por decisión voluntaria del
agresor, o si ella deviene en irreparable, el Juez, atendiendo al
agravio producido, declarará fundada la demanda precisando
los alcances de su decisión, disponiendo que el emplazado
no vuelva a incurrir en las acciones u
omisiones que motivaron la interposición de la demanda, y
que si procediere de modo contrario se le aplicarán las
medidas coercitivas previstas en el artículo 22º del
presente Código, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda".

  • En consecuencia, la decisión de un juez de
    declarar fundada una demanda respecto a un acto lesivo que ha
    cesado o devenido en irreparable contiene un mandato para que
    el mismo acto no se repita en el futuro, siendo el objetivo
    de la sentencia prevenir la realización de un acto
    lesivo homogéneo. Si dicho acto ocurriese nuevamente,
    corresponde aplicar el procedimiento de represión
    previsto en el artículo 60º del Código
    Procesal Constitucional. La primera sentencia servirá
    de parámetro para evaluar si el acto que se produce
    con posterioridad es homogéneo.

Estado de cosas
inconstitucional

  • La característica esencial de la
    declaración de una determinada situación como
    un estado de cosas inconstitucional consiste en
    extender los efectos de una decisión a personas que no
    fueron demandantes ni participaron en el proceso que dio
    origen a la declaratoria respectiva, pero que se encuentran
    en la misma situación que fue identificada como
    inconstitucional. El Tribunal Constitucional en la STC
    Nº 2579-2003-HD[11]9], ha señalado
    que la técnica del estado de cosas
    inconstitucional
    busca extender los alcances inter
    partes
    de las sentencias a todos aquellos casos en que
    de la realización de un acto u omisión se
    hubiese derivado o generado una violación generalizada
    de derechos fundamentales de distintas personas.

  • Una vez declarado el estado de cosas
    inconstitucional
    , la sentencia respectiva efectúa
    un requerimiento específico o genérico a uno o
    varios órganos públicos a fin de que, dentro de
    un plazo razonable, realicen o dejen de realizar la
    acción u omisión, per se, violatoria
    de derechos fundamentales. En caso esto no ocurra se
    estará ante un supuesto de incumplimiento de la
    sentencia constitucional.

  • En el supuesto que la declaratoria del estado de
    cosas inconstitucional
    implique que las autoridades no
    lleven a cabo determinadas acciones, por considerarse
    contrarias a los derechos fundamentales, si han dejado de
    realizarse (en cumplimiento de la sentencia) pero luego se
    vuelven a reiterar respecto a personas que no participaron en
    el proceso que dio lugar a la declaratoria del estado de
    cosas, éstas se encuentran habilitadas para acudir a
    la represión de actos lesivos
    homogéneos.

Presupuestos para
conocer un pedido de represión de actos lesivos
homogéneos

Para presentar un pedido de represión de actos
lesivos homogéneos deben concurrir dos presupuestos,
y cuya ausencia implicará la declaratoria de improcedencia
de lo solicitado. A continuación se explicará cada
uno de ellos.

5.1 Existencia de una sentencia ejecutoriada a
favor del demandante en un proceso constitucional de tutela de
derechos fundamentales

  • Sólo si existe una sentencia previa, en la
    que se ha establecido claramente el derecho afectado y el
    acto lesivo, y que ha adquirido la calidad de firme,
    podrá evaluarse si la acción u omisión
    que se produzca con posterioridad resulta homogénea.
    Así, si se declara improcedente o infundada una
    demanda de tutela de derechos fundamentales, no puede
    solicitarse –con posterioridad- la represión de
    actos lesivos homogéneos. La sentencia previa mediante
    la cual se declara fundada la demanda puede ser del Poder
    Judicial o del Tribunal Constitucional.

  • A propósito de este tema, este Tribunal
    considera importante señalar algunos lineamientos
    relacionados con el contenido de las sentencias que se emiten
    en los procesos de tutela de derechos fundamentales. El
    Código Procesal Constitucional aborda este tema en
    diversos artículos. En primer lugar debe mencionarse
    el artículo 17º, que es una norma general,
    aplicable a todos los procesos de este tipo (hábeas
    corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento). Este
    artículo señala:

"La sentencia que resuelve los procesos a que se refiere
el presente título, deberá contener, según
sea el caso:

1) La identificación del demandante;

2) La identificación de la autoridad, funcionario
o persona de quien provenga la amenaza, violación o que se
muestre renuente a acatar una norma legal o un acto
administrativo;

3) La determinación precisa del derecho
vulnerado, o la consideración de que el mismo no ha sido
vulnerado, o, de ser el caso, la determinación de la
obligación incumplida;

4) La fundamentación que conduce a la
decisión adoptada;

5) La decisión adoptada señalando, en su
caso, el mandato concreto
dispuesto".

Asimismo, otros artículos del Código
abordan el tema. Se detallan a continuación:

Hábeas Corpus

Artículo 34.- Contenido de
la sentencia fundada

La resolución que declara fundada la
demanda de hábeas corpus dispondrá alguna
de las siguientes medidas:

1) La puesta en libertad
de la persona privada arbitrariamente de este derecho;
o

2) Que continúe la situación de
privación de libertad de acuerdo con las
disposiciones legales aplicables al caso, pero si el Juez
lo considerase necesario, ordenará cambiar las
condiciones de la detención, sea en el mismo
establecimiento o en otro, o bajo la custodia de personas
distintas de las que hasta entonces la ejercían;
o

3) Que la persona privada de libertad sea puesta
inmediatamente a disposición del Juez competente, si
la agresión se produjo por haber transcurrido el
plazo legalmente establecido para su detención;
o

4) Que cese el agravio producido, disponiendo las
medidas necesarias para evitar que el acto vuelva a
repetirse.

Amparo

Artículo 55.- Contenido de
la sentencia fundada

La sentencia que declara fundada la demanda de
amparo contendrá alguno o algunos de los
pronunciamientos siguientes:

1) Identificación del derecho
constitucional vulnerado o amenazado;

2) Declaración de nulidad de
decisión, acto o resolución que hayan
impedido el pleno ejercicio de los derechos
constitucionales protegidos con determinación, en su
caso, de la extensión de sus efectos;

3) Restitución o restablecimiento del
agraviado en el pleno goce de sus derechos constitucionales
ordenando que las cosas vuelvan al estado en que se
encontraban antes de la violación;

4) Orden y definición precisa de la
conducta
a cumplir con el fin de hacer efectiva la
sentencia.

En todo caso, el Juez establecerá los
demás efectos de la sentencia para el caso
concreto.

Cumplimiento

Artículo 72.- Contenido de
la sentencia fundada

La sentencia que declara fundada la demanda se
pronunciará preferentemente respecto a:

1) La determinación de la obligación
incumplida;

2) La orden y la descripción precisa de la conducta a
cumplir;

3) El plazo perentorio para el cumplimiento de lo
resuelto, que no podrá exceder de diez
días;

4) La orden a la autoridad o funcionario
competente de iniciar la
investigación del caso para efecto de determinar
responsabilidades penales o disciplinarias, cuando la
conducta del demandado así lo exija.

  • Como se aprecia, la norma general prevista en el
    artículo 17º del Código Procesal
    Constitucional debe ser complementada con las normas
    específicas señaladas en el cuadro, a fin de
    determinar lo que corresponda ser establecido en una
    sentencia que declara fundada la demanda respectiva. Una
    lectura en conjunto de estas normas permite concluir que toda
    sentencia estimativa emitida en un proceso de tutela de
    derechos fundamentales debe precisar, en su parte resolutiva,
    lo siguiente:

  • i. El derecho identificado como amenazado o
    vulnerado.

  • ii. El acto (acción u omisión)
    considerado como lesivo del derecho invocado.

  • iii. El acto concreto que corresponde ser
    llevado a cabo por la parte demandada a fin de proteger el
    derecho amenazado o vulnerado.

  • iv. La autoridad a la que corresponde llevar a
    cabo el mandato ordenado por el juez, sala o
    tribunal.

  • v. El plazo en que corresponde llevar a cabo el
    acto concreto a favor del derecho amenazado o
    vulnerado.

  • vi. Las medidas coercitivas a aplicar en caso
    de incumplimiento de lo ordenado en la sentencia.

  • Del contenido de las sentencias depende en gran
    medida su cabal ejecución y cumplimiento, por lo que
    es importante que en todas las decisiones relacionadas con la
    tutela de derechos fundamentales se establezca en forma clara
    los aspectos antes mencionados. La precisión de todos
    ellos le permitirá al juez de ejecución
    resolver de modo rápido y en forma adecuada los
    pedidos de represión de actos lesivos
    homogéneos.

5.2 Cumplimiento de lo ordenado en
la sentencia de condena

  • Si el mandato de dar, hacer o no hacer establecido
    en una sentencia no se cumple, corresponde aplicar los
    mecanismos coercitivos previstos en el artículo
    22º del Código Procesal Constitucional. Si una
    vez cumplido el fallo, se reitera el acto que fue considerado
    como lesivo de un derecho fundamental, recién
    corresponderá solicitar la represión de actos
    lesivos homogéneos. Es por ello que, el cumplimiento
    de lo ordenado en una sentencia previa de condena constituye
    un presupuesto para dar inicio al procedimiento previsto en
    el artículo 60º del Código Procesal
    Constitucional.

  • Al respecto debe advertirse que en los casos en que
    luego de presentada la demanda cesó el acto lesivo o
    devino en irreparable el derecho fundamental, pero el juez
    emitió pronunciamiento sobre el fondo, en
    aplicación del segundo párrafo del
    artículo 1º del Código Procesal
    Constitucional, el mandato judicial no requerirá un
    cumplimiento inmediato, pues su objetivo es advertir que
    determinadas conductas no pueden llevarse a cabo a futuro,
    siendo procedente la represión de actos lesivos
    homogéneos si éstas vuelven a
    concretarse.

  • Algo similar ocurre si el Tribunal Constitucional
    declara que una determinada situación lesiva de
    derechos fundamentales constituye un estado de cosas
    inconstitucional
    , por cuanto los efectos de su
    decisión sobre un caso concreto benefician a cualquier
    otra persona que se encuentre en similar situación. De
    producirse la afectación de un derecho, a
    través de la reiteración de una acción u
    omisión que ha sido calificada como un estado de
    cosas inconstitucional
    , la persona agraviada no
    tendría que dar inicio a un nuevo proceso
    constitucional (que es justamente lo que busca evitarse con
    la mencionada declaración) sino acudir a la
    represión de actos lesivos
    homogéneos.

Criterios para
identificar un acto lesivo homogéneo

Luego de verificar el cumplimiento de los presupuestos
mencionados en la sección anterior, corresponde analizar
cuándo se configura un acto lesivo homogéneo. Para
tal efecto deberá evaluarse la existencia de determinados
elementos subjetivos y objetivos, y
su carácter manifiesto. Se trata de criterios
generales que corresponde ser aplicados y verificados tomando en
consideración las particularidades de cada caso que se
presente.

6.1 Elementos
subjetivos

Aquí existen dos elementos a tomar en
consideración. En primer lugar, las características
de la persona o personas afectadas por el acto homogéneo.
En segundo lugar, las características de la fuente u
origen de este acto.

a) Persona afectada

  • El primer aspecto que debe ser evaluado por la
    autoridad jurisdiccional se relaciona con las
    características de la persona que presenta un pedido
    de represión de actos lesivos homogéneos, pues
    debe ser la misma que en el proceso constitucional que dio
    origen a la sentencia fue considerada como la persona
    afectada en sus derechos fundamentales, lo que refuerza la
    necesidad de que en el fallo respectivo que declara fundada
    la demanda se establezca claramente la identificación
    de la persona a favor de la cual se condena a alguien a
    realizar una prestación de dar, hacer o no
    hacer.

  • En los casos en que la demanda que dio origen al
    proceso fue presentada por una sola persona, no
    debería existir mayores problemas para evaluar este
    requisito. Las principales dudas podrían presentarse
    en el caso de los denominados derechos difusos y
    colectivos (entendidos como derechos
    supraindividuales), así como en el caso de las
    demandas sobre actos individuales homogéneos
    (entendidos como derechos pluriindividuales). Si bien a nivel
    de la doctrina existen diferentes formas de denominar a estos
    tres tipos de situaciones, es posible encontrar algunas
    definiciones operativas que permiten comprender sus
    alcances.

  • Sobre los derechos difusos y
    derechos colectivos (derechos
    supraindividuales) Ferrer Mac-Gregor
    señala[12]10]:

  • "(ambos tipos de derechos) comparten los mismos
    problemas jurídicos y se refieren a bienes
    indivisibles (aire, paisaje, medio ambiente sano, etc.). Su
    distinción fundamental consiste en que los primeros
    (intereses difusos) se entienden referidos no al sujeto como
    individuo sino como miembro de una conglomerado más o
    menos amplio, creándose una pluralidad de situaciones
    comunes; en cambio, los intereses colectivos atienden a
    colectividades o grupos limitados o circunscritos.

  • Así, los miembros del conglomerado que tiene
    un interés difuso, son indeterminables o de muy
    difícil determinación; en tanto que los
    miembros del grupo portador del interés colectivo
    suelen ser fácilmente determinables.

  • Parte de la doctrina y la legislación
    brasileña (…) los identifican según sus
    titulares se encuentran ligados por circunstancias de hechos
    (intereses difusos) o bien si pertenecen a un grupo,
    categoría o clase de personas ligadas entre sí
    o con la parte contraria debido a una relación
    jurídica base (intereses colectivos)".

  • El mismo autor menciona como un ejemplo de tutela de
    derechos difusos el caso de la contaminación
    ambiental del aire o del agua derivados de desechos arrojados
    por una fábrica, y como un ejemplo de derechos
    colectivos
    los problemas de la falta de higiene o de
    seguridad en una determinada fábrica o escuela. La
    posibilidad de acudir a los procesos constitucionales para la
    protección de los derechos difusos y colectivos ha
    quedado establecida en el artículo 40º del
    Código Procesal Constitucional, referido a la
    legitimación activa en los procesos de
    amparo[13]11], y en el artículo
    67º, referido a la legitimación activa en los
    procesos de cumplimiento[14]12].

  • En estos supuestos, la presentación de la
    demanda puede ser llevada a cabo por una persona o un grupo
    de personas, afectadas en sus derechos difusos o como
    integrantes del grupo que se ve afectado en sus derechos
    colectivos. La sentencia respectiva surtirá efectos
    respecto de "todos los demás integrantes de la
    colectividad que se encuentren en una posición
    idéntica al que ejercitó la acción
    correspondiente"
    [15][13]. Los efectos de
    la decisión, por lo tanto, vas más allá
    de la persona o grupo que presentó la
    demanda.

  • Respecto a los actos individuales
    homogéneos
    (derechos pluri individuales)
    Ferrer Mac-Gregor
    señala[16]14]:

  • "los derechos individuales homogéneos se
    distinguen de los intereses supraindividuales (difusos y
    colectivos), en que aquellos son auténticos derechos
    individuales, privativos e indisponibles por terceros, pero
    que pueden existir en número plural y tener un origen
    fáctico común y un contenido sustantivo
    homogéneo.

  • La tutela colectiva de los derechos esencialmente
    individuales descansa en dos notas básicas: a) su
    homogeneidad al tener origen común, es decir, al
    producirse de una misma fuente o causa; y b) su
    divisibilidad, al representar en realidad derechos personales
    que pueden ejercerse de manera individual, pero existe la
    posibilidad y conveniencia de la acción colectiva,
    teniendo resultados desiguales para cada
    participante".

  • En este supuesto (actos individuales
    homogéneos), cada persona afectada en sus derechos en
    forma individual puede presentar la demanda respectiva. Los
    efectos de la sentencia alcanzan únicamente a la
    persona que presentó la demanda. Sin embargo, como ha
    sido explicado anteriormente, el Tribunal Constitucional ha
    considerado que en determinados casos los efectos de la
    decisión sobre un caso particular pueden extenderse a
    otras personas en similar situación, previa
    declaración del acto lesivo de un derecho
    constitucional como un estado de cosas
    inconstitucional
    .

  • Tomando como premisas las definiciones propuestas
    por la doctrina sobre estos temas, se puede concluir que la
    represión de actos lesivos homogéneos puede ser
    invocada de la siguiente forma:

  • Por cualquier persona en el caso de los derechos
    difusos
    .

  • Por cualquier integrante del grupo en el caso de los
    derechos colectivos.

  • Por cualquier persona que se encuentre en una
    situación igual a la considerada como un estado de
    cosas inconstitucional, en el caso de los derechos
    individuales homogéneos
    .

  • En consecuencia, a afectos de evaluar el primer
    criterio subjetivo para determinar cuándo se
    está frente a un acto lesivo homogéneo, se
    deberá considerar si éste afecta a la misma
    persona que presentó la demanda original que dio lugar
    al proceso constitucional y a la respectiva sentencia previa,
    siendo necesario estar atento a las particularidades que
    podrían presentarse en el caso de los derechos
    difusos, derechos colectivos y derechos individuales
    homogéneos.

b) Origen o fuente del acto lesivo

  • El segundo aspecto que debe ser evaluado por la
    autoridad jurisdiccional se relaciona con el origen o la
    fuente del acto respecto al cual se pide la represión
    por considerársele como homogéneo a uno
    anterior. En ese sentido el nuevo acto lesivo debe ser
    llevado a cabo por la misma entidad, autoridad, funcionario o
    persona que fue obligada a dar, hacer o dejar de hacer algo a
    través de la sentencia de condena establecida en un
    proceso constitucional.

  • Al respecto es importante señalar que si bien
    en el proceso que dio lugar a la sentencia previa, la demanda
    puede haber estado dirigida a un funcionario en particular,
    el acto lesivo homogéneo puede producirse por un
    funcionario diferente al demandado, pero que forma parte de
    la misma institución demandada. Por ese motivo, al
    momento de evaluar el origen o fuente del acto invocado como
    homogéneo, debe tomarse en cuenta si el mandato
    ordenado en la sentencia sólo podía ser
    cumplido por una determinada persona o si se trataba de un
    mandato que debía ser observado por toda una entidad
    en su conjunto.

  • Sobre el origen o fuente del acto lesivo
    homogéneo, Sagüés
    señala[17]15]:

"Si se reitera exactamente el mismo acto lesivo,
ejecutado por la misma demandada, la infracción encuentra
remedio en una reiteración de lo ordenado en el mismo
fallo. (…) (Un caso interesante es el) de la
reiteración de la lesión, pero por otros agentes
públicos. Si éstos se encuentran bajo la
dependencia del condenado en el amparo, obvio es que la sentencia
los comprende, y bastará con aplicarla respecto a ellos.
En cambio, si se
trata de sujetos ajenos a la repartición demandada, nos
parece que no hay cosa juzgada para ellos (al no mediar identidad del
sujeto), y por tanto, habría que articular un nuevo amparo
para remediar el último acto lesivo".

En similar dirección, Rivas
afirma[18]16]:

"(Un) problema se podría suscitar si la nueva
agresión al derecho se da bajo las mismas formas, pero por
intermedio de otro agente público u otra
repartición distinta (…). Si se tratase de una
situación (…) en la que interviniesen dependientes
diversos de una autoridad común involucrada en el amparo
anterior, tampoco es dudoso sostener que corresponde la
utilización del fallo de amparo, conminando a su
cumplimiento, pues lo decidido obliga tanto a los primitivos
agentes ofensores como a sus superiores, y esa obligación
se transmite de éstos a los que de ellos dependan,
cualquiera que sea su grado o ubicación dentro de la
administración; si por el contrario, el nuevo acto
proviene de órgano o agente no integrante de tal esquema
(por ejemplo, el primer acto lesivo cometido por dependientes del
Poder
Ejecutivo; el segundo por otros dependientes de una
repartición autárquica), aparece faltando la
identidad subjetiva que junto con las de causa y objeto,
conforman la cosa juzgada; sin embargo, y si la causa de la
repetición del obrar dañoso es la misma, la
subordinación definitiva a un superior común que se
da en todos los órdenes y aspectos de la administración, permite extender el efecto
y mandato de la sentencia dictada".

  • Nuevamente aquí se vuelve a apreciar la
    importancia de establecer claramente, en el fallo respectivo
    que declara fundada la demanda, la identificación de
    la persona o entidad a la cual corresponde llevar a cabo una
    determinada conducta, a fin de garantizar el derecho
    amenazado o vulnerado, pues de este modo se facilita la labor
    del juez de ejecución que conozca la solicitud de
    represión de actos lesivos
    homogéneos.

6.2 Elemento objetivo: homogeneidad
del nuevo acto respecto a uno anterior

  • Luego de haber evaluado los elementos subjetivos,
    corresponde a la autoridad judicial analizar si el acto
    invocado como homogéneo presenta similares
    características respecto de aquél que dio lugar
    a la sentencia del proceso constitucional. A nivel normativo
    el Código Procesal Constitucional ha hecho referencia
    a este criterio en el artículo 60º, en tanto
    señala que el acto lesivo debe ser
    "sustancialmente homogéneo" al declarado
    lesivo.

  • Un aspecto importante a recalcar es que no
    corresponde únicamente analizar las
    características del acto sino también las
    razones que lo originaron, pues pueden ser diferentes a las
    invocadas en un primer momento. Sagüés
    señala al respecto[19]17]:

"(…) si la accionada repite su conducta pero con
otros fundamentos (v.gr. clausura nuevamente un local, pero
invocando distintas razones a las alegadas para disponer el
primer cierre), cabe entender que se está frente a un
comportamiento
no captado por la sentencia firme de amparo, y que por ello,
habrá que plantear uno diferente".

  • Nuevamente aquí se manifiesta la importancia
    de establecer en forma clara, en la sentencia respectiva,
    cuál es el acto lesivo que ha sido identificado como
    violatorio de un derecho fundamental.

6.3 Manifiesta
homogeneidad

El carácter homogéneo del nuevo acto
lesivo debe ser manifiesto, es decir, no deben existir dudas
sobre la homogeneidad entre el acto anterior y el nuevo. En caso
contrario, debe declararse improcedente la solicitud de
represión respectiva, sin perjuicio de que el demandante
inicie un nuevo proceso constitucional contra aquel nuevo acto
que considera que afecta sus derechos fundamentales, pero que no
ha sido considerado homogéneo respecto a un acto
anterior.

6.4 Aspectos de índole procesal

6.4.1 Procesos constitucionales en
los que se aplica

  • La institución de la represión de
    actos lesivos homogéneos se encuentra prevista en el
    artículo 60º del Código Procesal
    Constitucional, en el título correspondiente al
    Proceso de Amparo. Sin embargo, eso no significa que no pueda
    ser empleada en otros procesos constitucionales de tutela de
    derechos fundamentales.

  • En el caso del proceso de hábeas data,
    el uso de esta institución puede llevarse a cabo en
    función al artículo 65º del mismo
    Código, de acuerdo al cual las normas sobre el proceso
    de amparo pueden ser aplicadas al proceso de hábeas
    data.

  • En el caso del proceso de hábeas
    corpus
    , su aplicación es acorde con la misma
    finalidad que comparte con el proceso de amparo, cual es la
    defensa de derechos fundamentales a través de un
    proceso rápido y efectivo. Asimismo, existe una
    sentencia en la que el Tribunal ha admitido esta posibilidad
    (STC Nº 4909-2007-PA)[20][18].

  • Una situación diferente se presenta en el
    caso del proceso de cumplimiento, en el que se busca
    hacer frente a una omisión de la administración
    respecto a una norma legal o un acto administrativo. Dado que
    el acto reclamado en estos procesos consiste en una
    omisión, la sentencia estimatoria sólo se
    verá cumplida si se revierte la omisión
    identificada. En este sentido, mientras dure la
    omisión no se presenta un acto lesivo homogéneo
    sino que se incumple lo decidido en la sentencia,
    situación frente a la cual corresponde aplicar las
    medidas coercitivas destinadas al cumplimiento de lo
    decidido.

  • Un supuesto diferente se presenta en los casos en
    que el acto administrativo o la norma legal establecen un
    mandato que debe ser cumplido de forma periódica, por
    ejemplo, cada quince días o cada mes. En estos casos,
    si luego del fallo se cumple con el pago de lo ordenado por
    un acto administrativo o una ley, pero con posterioridad se
    vuelve a presentar la omisión, se estaría
    frente a un incumplimiento que ha vuelto a reiterarse y que
    es contrario a lo decidido por el juez. Este supuesto puede
    presentarse tanto en los amparos frente a omisiones como en
    los procesos de cumplimiento.

  • Por lo tanto, la institución de la
    represión de los actos lesivos homogéneos puede
    ser aplicada en todos los procesos constitucionales de tutela
    de derechos fundamentales y en el proceso de cumplimiento. En
    el caso de las omisiones, su procedencia dependerá del
    contenido del mandato ordenado en una norma legal o acto
    administrativo.

6.4.2 Juez
competente

  • La ejecución de una sentencia corresponde al
    denominado juez de ejecución, que como regla
    general es el juez que conoció en primera instancia la
    demanda que dio inicio al proceso constitucional. Es
    éste el que deberá verificar que se cumpla con
    el mandato final establecido en la sentencia de condena. En
    atención a su conocimiento sobre la medida que debe
    adoptarse para proteger el derecho amenazado o vulnerado, el
    juez de ejecución tendrá particular ventaja
    para evaluar si el nuevo acto invocado como homogéneo
    reúne las características a las que hemos hecho
    referencia anteriormente.

  • A esto debe sumarse su carácter unipersonal,
    que le permite hacer una verificación más
    rápida de las características del nuevo acto.
    Por este motivo, el criterio de asignar al juez de
    ejecución del proceso la competencia para conocer y
    pronunciarse sobre la represión de actos lesivos
    homogéneos es la más adecuada.

  • Ésta ha sido la opción asumida por el
    Código Procesal Constitucional, en cual establece, en
    su artículo 60º, que si sobreviniera un acto
    sustancialmente homogéneo al declarado lesivo en un
    proceso de amparo, podrá ser denunciado por la parte
    interesada ante el juez de ejecución. Esta
    disposición ha sido ratificada por el Pleno del
    Tribunal Constitucional, que además ha concordado el
    citado artículo 60º del Código con el
    artículo 22º del mismo cuerpo legal, referido a
    la actuación inmediata de la sentencia impugnada. En
    este sentido ha
    señalado[21]19]:

"(…) respecto del juez competente, a partir de
las normas relativas
a la ejecución de sentencias, es posible afirmar que en el
ámbito de los procesos constitucionales de tutela de
derechos, el juez de ejecución es el juez que
conoció el proceso en primera instancia. En efecto, el
Código Procesal Constitucional regula la etapa de
ejecución del proceso bajo el epígrafe de
"Actuación de sentencia" (artículo 22°). En
él se establece que la "sentencia que cause ejecutoria en
los procesos constitucionales se actúa (…) por el juez
de la demanda." En ese sentido, una interpretación
sistemática del artículo 60° del Código
Procesal Constitucional y del artículo 22° del mismo
cuerpo normativo, conduce a la conclusión de que el "juez
de ejecución" viene a ser el juez que admitió la
demanda y la resolvió en primer grado".

  • En consecuencia, tanto el Código Procesal
    Constitucional como la jurisprudencia del Tribunal
    Constitucional reconocen que son los jueces de
    ejecución de los procesos constitucionales los
    competentes para conocer los pedidos de represión de
    actos lesivos homogéneos.

6.4.3
Trámite

  • Dado que su objetivo es evaluar la homogeneidad
    entre el acto declarado inconstitucional en una sentencia y
    otro producido con posterioridad a ella, y no la
    resolución de una controversia compleja, el
    procedimiento de represión de actos lesivos
    homogéneos debe ser breve y no estar sujeto a mayores
    etapas. Sobre ello el Código Procesal Constitucional
    prevé lo siguiente:

"Efectuado el reclamo, el Juez resolverá
éste con previo traslado a la otra parte por el plazo de
tres días".

  • De esta norma se desprende que, básicamente,
    lo que corresponde en este procedimiento es poner en
    conocimiento del juez el acto considerado lesivo como
    homogéneo, escuchar la posición de la otra
    parte y proceder a evaluar si existe homogeneidad. De otra
    parte, debe destacarse que una omisión del
    Código consiste en no haber previsto un plazo para la
    emisión de la decisión respectiva, lo que no
    debe ser considerado un obstáculo para emitir en forma
    rápida el pronunciamiento correspondiente.

6.4.4 Contenido de la
resolución

  • Siendo finalidad de la represión de actos
    lesivos homogéneos proteger los derechos fundamentales
    que han vuelto a ser afectados, corresponde al
    juez:

– Determinar si el acto invocado es homogéneo a
uno declarado con anterioridad como violatorio de un derecho
fundamental, y

– Ordenar a la otra parte que deje de llevarlo a
cabo.

  • Ambos aspectos deben quedar claramente establecidos
    en la decisión del juez. Sobre este tema, el
    Código Procesal Constitucional (artículo
    60º) establece:

"La decisión que declara la homogeneidad
amplía el ámbito de protección del amparo,
incorporando y ordenando la represión del acto represivo
sobreviviente".

Los alcances de la primera sentencia, por lo tanto, se
extienden al acto considerado como homogéneo. Esto incluye
todas las medidas coercitivas previstas para hacer cumplir la
sentencia original.

6.4.5 Efectos inmediatos de la
decisión

  • La sentencia en los procesos de tutela de derechos
    fundamentales debe ser actuada en forma inmediata, lo que es
    acorde con la protección judicial rápida y
    efectiva que debe existir en materia de amenaza o
    violación de estos derechos, sin perjuicio de que se
    interponga un recurso de apelación. Esta opción
    ha sido acogida por el artículo 22º del
    Código Procesal Constitucional.

  • En el caso de la represión de actos lesivos
    homogéneos, en tanto busca hacer frente a un acto
    contrario a los derechos fundamentales, corresponde aplicar
    similar criterio, por lo que la decisión que declara
    que existe un acto lesivo homogéneo debe tener efectos
    inmediatos, sin perjuicio de que sea apelada. Esta
    opción ha sido acogida por el artículo 60º
    del Código, al establecer que

"La decisión (sobre la represión de actos
lesivos homogéneos) tiene efectos inmediatos sin perjuicio
de que sea apelada".

6.4.6 Recursos de
impugnación

A fin de garantizar la pluralidad de instancias y en
atención al contenido de la
decisión, que implica condenar a una persona a realizar
una prestación de dar, hacer o no hacer, debe contemplarse
la posibilidad de impugnar la resolución que declara
fundada la petición de represión de actos lesivos
homogéneos. El Código Procesal Constitucional acoge
esta opción en su artículo 60º y establece que
"la resolución es apelable sin efecto
suspensivo"

Conclusiones

Primera: La represión de actos lesivos
homogéneos encuentra sus fundamentos en: a) la necesidad
de garantizar la obligatoriedad de las sentencias ejecutoriadas;
y, b) evitar el inicio de un nuevo proceso constitucional frente
a actos que de forma previa han sido analizados y calificados
como lesivos de derechos fundamentales.

Segunda: Para presentar un pedido de
represión de este tipo se requiere la existencia de una
sentencia ejecutoriada a favor del demandante en un proceso
constitucional de tutela de derechos fundamentales, y que el
nuevo acto lesivo afecte a la misma parte y sea cometido por la
misma entidad, autoridad, funcionario o persona que fue
condenada.

Tercera: Como elemento objetivo de un acto lesivo
homogéneo corresponde analizar la homogeneidad del nuevo
acto respecto a uno anterior. Ello quiere decir que le
corresponde a la autoridad judicial analizar si el acto invocado
como homogéneo presenta similares características
respecto de aquél que dio lugar a la sentencia del proceso
constitucional. Finalmente, debe verificarse si la homogeneidad
del nuevo acto lesivo resulta manifiesta.

Cuarta: El Tribunal Constitucional ha precisado
que, si bien la institución de la represión de
actos lesivos homogéneos se encuentra prevista en el
artículo 60º del Código Procesal
Constitucional, en el título correspondiente al Proceso de
Amparo, ello no significa que no pueda ser empleada en otros
procesos constitucionales de tutela de derechos fundamentales,
como son el hábeas corpus, el hábeas data y el
cumplimiento.

 

 

 

 

 

 

Autor:

Juan José Díaz
Guevara

Monografias.com

Abogado, Consultor Jurídico y Catedrático
Universitario. Maestría en Derecho
Civil-Comercial y en Defensa y Desarrollo Nacional. Becario
del Centro de Altos Estudios Nacionales. Especialista en Derecho
Administrativo, en Contrataciones y Adquisiciones Estatales,
así como en Proyectos de
Inversión Pública. Funcionario Público
de Alta Dirección de Estado –
Perú.

[1] Gaceta del Tribunal Constitucional
N.º 1, Enero-Marzo 2006. Pág. 01

[2] http://www.tc.gob.pe/notas_prensa/nota_09_020.html

[3] 1] Ver al respecto la STC Nº
4909-2007-HC (caso Roberto Araujo Espinoza), publicada el 26 de
mayo de 2008 en la página
web del Tribunal Constitucional y la STC Nº
896-2008-PA (caso Vicente Walde Jáuregui), publicada el
1 de setiembre de 2008 en la página web del
Tribunal Constitucional.

[4] 2] Ver al respecto la RTC Nº
5033-2006-PA/TC (caso Víctor Roca Vargas), publicada el
28 de noviembre de 2007 en la página web del
Tribunal.

[5] 3] Ver al respecto: la RTC Nº
149-2007-Q/TC, RTC Nº 61-2008-Q/TC y RTC Nº
172-2007-Q/TC.

[6] [4] DEVIS ECHANDÍA, Hernando.
Teoría general del proceso. Aplicable a
toda clase de
procesos. Buenos Aires:
Universidad,
2002, 3ra. edición, pp. 454 y 455.

[7] [5] DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Ob.
cit., pp. 426 y 456.

[8] [6] El Tribunal ha señalado en la
STC Nº 5033-2006-PA, fundamento 5: "(…) mediante la
represión de actos homogéneos (…) se
pretende asegurar la plena eficacia de la cosa juzgada
constitucional".

[9] [7] STC Nº 6-2006-CC (caso Poder
Ejecutivo vs. Poder
Judicial), publicada el 22 de marzo del 2007 en la
página web del Tribunal Constitucional, fundamento
70.

[10] [8] Este artículo señala:
"Son principios y derechos de la función
jurisdiccional: (…) 2. La independencia en el ejercicio de la
función jurisdiccional. Ninguna autoridad puede avocarse
a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni
interferir en el ejercicio de sus funciones.
Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en
autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos
en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su
ejecución. Estas disposiciones no afectan el derecho de
gracia ni la facultad de investigación del Congreso, cuyo
ejercicio no debe, sin embargo, interferir en el procedimiento
jurisdiccional ni surte efecto jurisdiccional alguno".

[11] [9] Publicada el 16 de abril del 2004 en
la página web del Tribunal Constitucional.

[12] [10] FERRER MAC-GREGOR, Eduardo.
Juicio de
amparo e interés
legítimo: la tutela de los derechos difusos y D.F:
colectivos. México Porrúa, 2003, p.12.

[13] [11] El tercer párrafo del artículo 40º del
Código señala: "Asimismo, puede interponer
demanda de amparo cualquier persona cuando se trate de amenaza
o violación del derecho al medio
ambiente u otros derechos difusos que gocen de
reconocimiento constitucional, así como las entidades
sin fines de lucro cuyo objeto sea la defensa de los referidos
derechos".

[14] [12] El segundo párrafo del
artículo 67º del Código señala:
"Tratándose de la defensa de derechos con intereses
difusos o colectivos, la legitimación corresponderá a
cualquier persona".

[15] [13] FERRER MAC-GREGOR, Eduardo. Ob.
cit., p. 16.

[16] [14] FERRER MAC-GREGOR, Eduardo. Ob.
cit., p. 15.

[17] [15] SAGÃoÉS,
Néstor Pedro. Derecho
procesal constitucional. Acción de amparo. Buenos
Aires: Astrea, 4ta. edición, 1995, pp. 462-463.

[18] [16] RIVAS, Adolfo Armando. El amparo.
Buenos Aires: La Rocca, 2003, pp. 612-613.

[19] [17] SAGÃoÉS,
Néstor Pedro. Ob cit., pp. 462-463.

[20] [18] Publicada el 26 de mayo del 2008 en
la página web del Tribunal Constitucional.

[21] [19] Resolución del Tribunal
Constitucional recaída en el Expediente Nº
5033-2006-PA/TC, publicada el 28 de noviembre del 2007 en la
página web del Tribunal Constitucional. Este criterio
fue reiterado por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional,
en la STC Nº 4909-2007-HC (caso Roberto Araujo Espinoza),
fundamento 11.

Partes: 1, 2
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